En el marco de su tradicional política de presentar las derrotas y claudicaciones como supuestas victorias o “éxitos de negociación” el gobierno Kirchner acaba de anunciar y congratularse por la votación afirmativa del proyecto de Convención Multilateral sobre Reestructuraciones de Deuda Soberana producida el 14.9 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (AG ONU).
Por Héctor GIULIANO
Se trata de una vieja aspiración del Fondo Monetario Internacional (FMI) y de la banca internacional para institucionalizar la internacionalización de los defaults de países que – como la Argentina – se encuentran metidos en la trampa de deuda pública impagable, que deriva inexorablemente en la permanente refinanciación de las obligaciones a su vencimiento, o modelo de Deuda Perpetua.
Para estos problemas de refinanciación forzosa – que son constantes y se presentan tradicionalmente en los países deudores según ciclos promedio de 3 a 5 años, según los casos – el Sistema Financiero Internacional (SFI) viene pugnando hace tiempo en lograr una estandarización de los procesos de reestructuración o reciclado de deudas en función de algunos ejes comunes a ser aceptados por todos los países del mundo:
- Sustracción del tema de las reestructuraciones a las competencias jurídicas nacionales creando un proceso transnacional de tipo institucional en manos del cual deban ponerse los Estados deudores cuando entren en cesación de pagos o en riesgo de estarlo.
- Creación – en línea con el punto anterior – de una instancia y/o mecanismo de arbitraje e intervención igualmente internacional ante el cual los países deudores no puedan negarse a comparecer y aceptar sus conclusiones debido a que los problemas de default pasan así a regirse por el Derecho Internacional Público (dado el marco de una Convención Multilateral al efecto) y ya no por las relaciones Estado-Acreedores Privados; lo que aumenta así las garantías legales a estos últimos.
- Preparar los mecanismos de “asistencia financiera” o “salvataje a los acreedores” en los casos de default comprometiendo de antemano el procedimiento a seguir para llegar a rápidos y seguros “acuerdos entre las partes” bajo supervisión financiera internacional.
- “Un Estado soberano tiene derecho, en el ejercicio de su facultad discrecional, a elaborar sus políticas macroeconómicas, incluida la reestructuración de su deuda soberana, derecho que no debe verse frustrado ni obstaculizado por medidas abusivas. La reestructuración debe hacerse como último recurso, preservando desde el inicio los derechos de los acreedores.”
- “El principio de que el deudor soberano y todos sus acreedores deben actuar de buena fe implica su participación en negociaciones constructivas de reestructuración de la deuda soberana y en otras etapas del proceso con el propósito de restablecer la sostenibilidad de la deuda y el servicio de la deuda de manera rápida y duradera y de obtener el apoyo de una masa crítica de acreedores mediante un diálogo constructivo acerca de las condiciones de la reestructuración.”
- “El principio de la transparencia debe promoverse para aumentar la rendición de cuentas de los interesados, lo que puede lograrse compartiendo oportunamente tanto datos como procesos relacionados con la renegociación de la deuda soberana.”
- “El principio de la imparcialidad exige que todas las instituciones y agentes involucrados en las reestructuraciones de la deuda soberana, incluso a nivel regional, de conformidad con sus mandatos respectivos, sean independientes y se abstengan de ejercer toda influencia indebida en el proceso y en otros interesados o de realizar actos que generen conflictos de interés o corrupción o ambos.”
- “El principio del trato equitativo impone a los Estados la obligación de abstenerse de discriminar arbitrariamente a los acreedores, a menos que la diferencia de trato esté justificada conforme a derecho, sea razonable y se corresponda con las características del crédito, garantice la igualdad entre los acreedores y sea examinada por todos los acreedores. Los acreedores tienen derecho a recibir el mismo trato en proporción con su crédito y con las características de este. Ningún acreedor o grupo de acreedores debe ser excluido a priori del proceso de reestructuración de la deuda soberana.”
- “El principio de la inmunidad soberana de jurisdicción y ejecución en materia de reestructuración de la deuda soberana es un derecho de los Estados ante los tribunales internos extranjeros, y las excepciones deberán interpretarse de manera restrictiva.”
- “El principio de la legitimidad implica que al establecer instituciones y realizar operaciones relacionadas con la reestructuración de la deuda soberana se deben respetar, en todos los niveles, los requisitos de inclusión y el estado de derecho. Los términos y condiciones de los contratos originales seguirán siendoválidos hasta que sean modificados mediante un acuerdo de reestructuración.”
- “El principio de la sostenibilidad significa que las reestructuraciones de la deuda soberana deben realizarse de manera oportuna y eficiente y crear una situación de endeudamiento estable en el Estado deudor, preservando desde el inicio los derechos de los acreedores y a la vez promoviendo el crecimiento económico sostenido e inclusivo y el desarrollo sostenible, minimizando los costos económicos y sociales, garantizando la estabilidad del sistema financiero internacional y respetando los derechos humanos.”
- “La reestructuración por mayoría implica que los acuerdos de reestructuración de la deuda soberana que sean aprobados por una mayoría cualificada de los acreedores de un Estado no se verán afectados, perjudicados u obstaculizados de otro modo por otros Estados o por una minoría no representativa de acreedores, que deben respetar las decisiones adoptadas por la mayoría de los acreedores. Debe alentarse a los Estados a que incluyan cláusulas de acción colectiva en sus emisiones de deuda soberana.”
- Los tiempos y la forma de instrumentación del mecanismo bajo cuyos principios se plantea esta convención para el tratamiento internacional de las crisis y reestructuraciones de deudas soberanas todavía son inciertos, la resolución no es vinculante y lo único que queda perfectamente claro es que esta cuestión se sustrae así al ámbito de las leyes y los tribunales locales de los países deudores, que no se contempla el problema de la legitimidad o no de las acreencias y que la aplicabilidad de las futuras normas queda fuertemente restringida debido a que los países bajo cuya jurisdicción están las principales plazas de colocación de deuda externa han votado en contra de la resolución de la AG ONU (caso de Estados Unidos, Reino Unido, Alemania y Japón). Y pese a que el resultado de la votación fue ampliamente favorable (136 votos) hubo 41 abstenciones.
- La aprobación de la resolución (que no hace ninguna referencia directa a los Fondos de Cobertura o Hedge Funds identificados como FB) no cambia la situación legal de la Argentina frente a los juicios de los holdouts en Nueva York y otras jurisdicciones del mundo porque se trata de demandas y/o fallos judiciales ya comenzados con anterioridad (es decir, sin alternativa de efectos retroactivos) y en particular no son aplicables en países como los Estados Unido, que han votado precisamente en contra del proyecto.
- El documento sobre Principios Básicos de Reestructuración de Deudas Soberanas no es necesario ni conveniente para los intereses nacionales frente a la nueva crisis de Deuda que vive hoy la Argentina después del fracaso del Megacanje Kirchner-Lavagna de 2005-2010 y las dificultades de implementar la Hoja de Ruta Boudou, lo que llevaría temprano o tarde a una nueva reestructuración de deuda (cuyos lineamientos con esta resolución podrían estarse preparando).